Tuesday, December 4, 2007

Reglas Complementarias

ARTICULO 2.- Las Reglas Complementarias para la aplicación de la Tarifa de la LIGIE, son las siguientes:
II.- Reglas Complementarias.

1a Las Reglas Generales para la interpretación de la Tarifa de la LIGIE son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción arancelaria aplicable, excepto para la Sección XXII, en la que se clasifican las mercancías sujetas a operaciones especiales.

2a La Tarifa del Art. 1 de esta Ley está dividida en 22 Secciones que se identifican con números romanos, ordenados en forma progresiva, sin que dicha numeración afecte la codificación de las fracciones arancelarias. Las fracciones arancelarias son las que definen la mercancía y el impuesto aplicable a la misma dentro de la subpartida que les corresponda, y estarán formadas por un código de 8 dígitos, de la siguiente forma:


a) El Capítulo es identificado por los dos primeros dígitos, ordenados en forma progresiva del 01 al 98,
b) El Código de partida se forma por los dos dígitos del Capítulo seguidos de un tercer y cuarto dígitos ordenados en forma progresiva;

c) La subpartida se forma por los cuatro dígitos de la partida adicionados de un quinto y sexto dígitos, separados de los de la partida por medio de un punto. Las subpartidas pueden ser de primer o segundo nivel, que se distinguen con uno o dos guiones respectivamente, excepto aquellas cuyo código numérico de subpartida se representa con ceros (00).


Son de primer nivel, aquellas en las que el sexto número es cero (0).
Son de segundo nivel, aquellas en las que el sexto número es distinto de cero (0).

Para los efectos de la Regla General 6, las subpartidas de primer nivel a que se refiere este inciso, se presentarán en la Tarifa de la siguiente manera:

i) Cuando no existen subpartidas de segundo nivel, con 6 dígitos, siendo el último "0", adicionados de su texto precedido de un guión.

ii) Cuando existen subpartidas de segundo nivel, sin codificación, citándose únicamente su texto, precedido de un guión.

Las subpartidas de segundo nivel son el resultado de desglosar el texto de las de primer nivel mencionadas en el subinciso ii) anterior. En este caso el sexto dígito será distinto de cero y el texto de la subpartida aparecerá precedido de dos guiones, y


d) Los seis dígitos de la subpartida adicionados de un séptimo y octavo dígitos, separados de los de la subpartida por medio de un punto, forman la fracción arancelaria. Las fracciones arancelarias estarán ordenadas del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones con terminación 01 a 98.

3a Para los efectos de interpretación y aplicación de la Tarifa, la SE, conjuntamente con la de SHCP, dará a conocer mediante Acuerdos que se publicarán en el DOF las Notas Explicativas de la Tarifa arancelaria (6/III/2006, Circular T-064/2006), así como sus modificaciones posteriores, cuya aplicación es obligatoria para determinar la partida y su subpartida aplicables, así como la fracción arancelaria que corresponda.
4a Con el objeto de mantener la unidad de criterio en la clasificación de las mercancías dentro de la Tarifa de esta Ley, la SHCP, previa opinión de la Comisión de Comercio Exterior, expedirá mediante Circulares que se publicarán en el DOF, los Criterios de Clasificación Arancelaria (Anexo 6), cuya aplicación será de carácter obligatorio (Circulares T-303/99, T-365/99, T-434/99, T-446/99, T-537/99, T-068/2000, T-098/2000, T-313/2000).


De igual forma, las diferencias de criterio que se susciten en materia de clasificación arancelaria, serán resueltas en primer término mediante procedimiento establecido por la misma SHCP.

5a Las abreviaturas empleadas en la Tarifa de esta Ley son, de manera enunciativa, más no limitativa, las siguientes:

a) De cantidad:
Barr Barril
Bq Becquerel
Cbza Cabeza
C.P. caballo de potencia
°C grado(s) Celsius
CM; Cm; cm centímetro(s)
CM2; Cm2; cm2 centímetro(s) cuadrado(s)
CM3; Cm3; cm3 centímetro(s) cúbico(s)
Cg; cg centigramo(s)
Cn centiNewton(s)
cN/tex centiNewton(s) por tex
Dtex decitex
G; g gramo(s)
GHz; Ghz gigahertz
HR; Hr Hora(s)
Hz Hertz (hercio(s))
jgo juego
Kcal; kcal Kilocaloría(s)
Kg; kg Kilogramo(s)
Kgf Kilogramo(s)/fuerza
kN KiloNewton(s)
kPa KiloPascal(es)
KV Kilovolt(io(s)
kVA Kilovatio(s)-ampere(s);
(Kilovolt(io(s)))-amperios
kVAR Kilovatio (Kilovolt) amper reactivo
KW; Kw Kilowatt; kilovatio(s)
KWH; KwH Kilovatio (Kilowatt) hora
L; l litro(s)
M; m metro(s)
MM; mm milímetro(s)
M2; M2; m2 metro(s) cuadrado(s)
M3; M3; m3 metro(s) cúbico(s)
Mll millar
Ci microCurie
F microFaradio
MN; mN miliNewton(s)
MHz; Mhz Mega hertz
Mpa megapascal(es)
N Newton(s)
pF picoFaradio
Pza; pza pieza
RPM; r.p.m. revoluciones por minuto
T; t tonelada(s)
V; v Volt(io(s))
vol volumétrico; volumen
W vatio(s) ; Watt(s)

b) Países:
Arg República Argentina
Bol República de Bolivia
Bra República Federativa de Brasil
Can Canadá
Col República de Colombia
Chi República de Chile
Ecu República del Ecuador
EUA; USA Estados Unidos de América
Isr Estado de Israel
Nic República de Nicaragua
Par República del Paraguay
Per República del Perú
Ven República Bolivariana de Venezuela
Uru República Oriental de Uruguay

c) Otros:
AC Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial
ACE Acuerdo de Complementación Económica
AE Arancel específico establecido en términos de los artículos 4o. fracción I y 12 fracción II de la Ley de Comercio Exterior
ALADI Asociación Latinoamericana de Integración
AM Acuerdo Regional de Apertura de Mercados
AMX Arancel mixto establecido en los términos de los artículos 4o. fracción I y 12 fracción III de la Ley de Comercio Exterior
AP Acuerdo de Alcance Parcial
ASTM Sociedad Americana para el Ensayo de Materiales ("Arnerican Society for Testing Materials")
CE Comunidad Europea
DCI Denominación Común Internacional
DCIM Denominación Común Internacional Modificada
Ex Exenta del pago del impuesto general de importación o de exportación
IR Infrarrojo(s)
m- meta
o- orto
OMA Organización Mundial de Aduanas
OMC Organización Mundial de Comercio
p- para
PAR Acuerdo Regional de la Preferencia Arancelaria
SA Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías
UV ultravioleta(s)
X° X grado(s)
% por ciento


No obstante, cuando se utilicen abreviaturas distintas a las antes enunciadas deberá, en todo caso, indicarse su significado.

6a Cuando se mencionen límites de peso en la presente Tarifa, se referirán exclusivamente al peso de las mercancías.
7a Para dar cumplimiento a las negociaciones que los Estados Unidos Mexicanos realiza con otros países, por medio de las cuales concede tratamientos preferenciales a la importación de mercancías, éstos se incluirán en las fracciones arancelarias correspondientes de la Tarifa del Art. 1 de esta Ley o en un Apéndice adicionado a la misma; en donde se indicará la fracción arancelaria de la mercancía negociada, el tratamiento preferencial pactado para cada una de ellas y el país o países a los que se otorgó dicho tratamiento.


Para la clasificación de las mercancías en dichos Apéndices también serán aplicables las Reglas Generales, las Complementarias, las Notas de la Tarifa citada y las Notas Explicativas de la Tarifa arancelaria.

8a Previa autorización de la SE:

(Las empresas que cuenten con autorización para importar mercancía al amparo de esta Regla, cumplirán con las regulaciones y restricciones no arancelarias únicamente si los Acuerdos que establecen medidas para regular y restringir la importación de mercancías al país, expedidos por la SE y publicados en el DOF, identifican las fracciones arancelarias de la partida 98.02 de la Tarifa de la LIGIE, Circular G-295/2006)
(Para los efectos de esta Regla, la nota 1de la Sección XXII, Operaciones Especiales de la LIGIE, así como de este artículo, las mercancías podrán presentarse ante la aduana en una o varias remesas o por una o varias aduanas y aplicar la tasa arancelaria establecida en este Decreto sin que se entienda que por ello se contraviene lo dispuesto en la Regla 2, ya que de conformidad con dicha nota a las mercancías que se clasifiquen como operaciones especiales no les son aplicables las Reglas Generales para la aplicación e interpretación de la TIGIE, Regla 4.1.8.del Acuerdo por el que la SE emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior)
a) Se consideran como artículos completos o terminados, aunque no tengan las características esenciales de los mismos, las mercancías que se importen en una o varias remesas o por una o varias aduanas, por empresas que cuenten con registro de empresa fabricante, aprobado por la SE.
Asimismo, podrán importarse al amparo de la fracción designada específicamente para ello los insumos, materiales, partes y componentes de aquellos artículos que se fabriquen, se vayan a ensamblar en México, por empresas que cuenten con registro de empresa fabricante, aprobado por la SE.

b) Podrán importarse en una o más remesas o por una o varias aduanas, los artículos desmontados o que no hayan sido montados, que correspondan a artículos completos o terminados o considerados como tales.

Los bienes que se importen al amparo de esta Regla deberán utilizarse única y exclusivamente para cumplir con la fabricación a que se refiere esta Regla, ya sea para ampliar una planta industrial, reponer equipo o integrar un artículo fabricado o ensamblado en México.


9a No se considerarán como mercancías y, en consecuencia, no se gravarán:

a) Los ataúdes y las urnas que contengan cadáveres o sus restos;
b) Las piezas postales obliteradas que los convenios postales internacionales comprenden bajo la denominación de correspondencia;

c) Los efectos importados por vía postal cuyo impuesto no exceda de la cantidad que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante Regla de carácter general en materia aduanera, y

d) Las muestras y muestrarios que por sus condiciones carecen de valor comercial. Se entiende que no tienen valor comercial: (R.G. 4.2.RMCE)


— Los que han sido privados de dicho valor, mediante operaciones físicas de inutilización que eviten toda posibilidad de ser comercializados; o
— Los que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación, indiquen sin lugar a dudas, que sólo pueden servir de muestras o muestrarios.

En ambos casos se exigirá que la documentación comercial, bancaria, consular o aduanera, pueda comprobar inequívocamente que se trata de muestras sin valor.

10a Las autoridades aduaneras competentes de la SHCP podrán exigir en caso de duda o controversia, los elementos que permitan la identificación arancelaria de las mercancías; que los interesados deberán proporcionar en un plazo de 15 días naturales, pudiendo solicitar prórroga por un término igual. Vencido el plazo concedido, la autoridad aduanera clasificará la mercancía como corresponda, a partir de los elementos de que disponga.

Reglas Generales

I.- Reglas Generales.

La clasificación de mercancías en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación se regirá por las reglas siguientes:

1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:

2.


a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía. (R.G 4.1. 2o. P.)
b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia, incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.


4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores, se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.
5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:


a) Los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que estén destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;
b) Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.


6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

Thursday, November 29, 2007

Estructura de la Ley del Impuesto General de Importacion y Exportacion

Art. 1 .-Los impuetos Generales de Importacion y Exportacion se causaran, segun corresponda, de conformidad con la siguiente tarifa:

Art. 2 .-Las Reglas Generales y las Complementarias para la aplicacion de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importacion y de Exportacion, son las siguientes: